VACACIONES

Información actualizada de VACACIONES AQUÍ (09-10-2013)

“Es un descanso continuo, de  duración determinada por la ley o los contratos,  que se reconoce después de un año de servicios ininterrumpidos en la empresa,  con la finalidad individual de reponer el  desgaste físico o mental del trabajador, y social, de promover el acercamiento familiar y de preservar y fortalecer el patrimonio de trabajo de la colectividad”[1]
Artículo 219 LOT. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido[2] para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
El periodo anual se comienza a computar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo. 

DÍAS DE VACACIONES


Año
Días

Día adicional
Total días vacaciones
1
15

15
2
15
1
16
3
15
2
17
4
15
3
18
5
15
4
19
6
15
5
20
7
15
6
21
8
15
7
22
9
15
8
23
10
15
9
24
11
15
10
25
12
15
11
26
13
15
12
27
14
15
13
28
14
15
14
29
15
15
15
30











       TOPE



OBLIGATORIEDAD DEL DESCANSO

El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado
Es obligatorio para el trabajador disfrutar de los 15 días de vacaciones, solo puede disponer a su voluntad trabajar (manifestado de forma expresa de su puño y letra) en los  días adicionales que se le van sumando cada año  a los 15  días de vacaciones básicos. En tal caso el trabajador tendrá  derecho a que dichos días sean doblemente remunerados.

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

OPORTUNIDAD DE LAS VACACIONES  (Art. 230 LOT)

La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación.
 Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación.
Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.

ACUMULACIÓN DE VACACIONES  (Art. 229 LOT)

El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.
El salario base de cálculo de las vacaciones acumuladas será el salario que tenga el trabajador al momento del efectivo disfrute de las mismas.

REMUNERACIÓN DE LAS VACACIONES

Salario Base de cálculo (Art. 145 LOT)
Trabajadores con salario fijo:
 El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Trabajadores con salario variable:
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

OPORTUNIDAD DEL PAGO

El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento, o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

BONO VACACIONAL. (Art. 223LOT).

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario[3] correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Días de vacaciones                                           Bono vacacional
Año
Días

Día adicional
Total días vacaciones
Días de salario
Días de salarios adicionales
Total días de salario
1
15

15
7

7
2
15
1
16
7
1
8
3
15
2
17
7
2
9
4
15
3
18
7
3
10
5
15
4
19
7
4
11
6
15
5
20
7
5
12
7
15
6
21
7
6
13
8
15
7
22
7
7
14
9
15
8
23
7
8
15
10
15
9
24
7
9
16
11
15
10
25
7
10
17
12
15
11
26
7
11
18
13
15
12
27
7
12
19
14
15
13
28
7
13
20
14
15
14
29
7
14
21 tope
15
15
15
30 tope
7
15











El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

VACACIONES VENCIDAS 

(no disfrutadas durante la vigencia del contrato de trabajo)

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Jurisprudencia (SCS sent.78, año 2000, señala: “el trabajador al terminar la relación de trabajo, tendrá derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”
El  RLOT,  asume la posición de la jurisprudencia. Se pagan como si en realidad se hubiera gozado de las vacaciones, se toman  en cuenta para  el cálculo de los días que corresponden por concepto de vacaciones los días feriados y no hábiles.
Artículo 95 RLOT
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 LOT)

Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
            VF= días vacaciones causados  x meses completos de servicio
                                12

TRABAJADOR QUE PRESTE SERVICIOS PARA MÁS DE UN PATRONO (Art.227 LOT).

El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos, deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos.
En este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.

IMPUTACIÓN DE LOS DÍAS DE INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO AL PERIODO DE VACACIONES. FORMA DE EVITAR EL AUSENTISMO

Artículo 232 LOT. No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Artículo 233 LOT. Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.

VACACIONES COLECTIVAS (Art. 220 LOT)


Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Vacaciones colectivas fraccionadas:

Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.

DÍAS NO VACACIONABLES:


Artículo 231.‑ "En las vacaciones no podrá comprenderse el término de preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el trabajo."

VACACIONES EN MATERNIDAD:


Artículo 390.‑ "Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas".
SANCIÓN A TRABAJADOR QUE EFECTÚE TRABAJO REMUNERADO DURANTE EL CURSO DE SU VACACIÓN ANUAL.
Artículo 234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones.
El patrono podrá solicitar que le sea repetido lo pagado por concepto de vacaciones cuando el trabajador efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual.
Art. 97. RLOT.
”Cuando se determine que el trabajador o trabajadora ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono o patrona para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado”

REGISTRO FORMAL DE VACACIONES

Artículo 235. El patrono llevará un "Registro de Vacaciones" según lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Libro de vacaciones
Requisitos:
1.     Libro de Actas foliado
2.     Carta de solicitud original y copia dirigida al Inspector del trabajo de su domicilio.
3.     Copia del Registro Mercantil
4.     Copia del RIF
5.     Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. NIL (Número de Identificación Laboral)


[1]  Estudio Analítico de la ley Orgánica del Trabajo. Tomo II. 2da edición. 1987
[2] El trabajador debe haber prestado el servicio efectivamente.
[3] Art. 95   devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día  en  que disfrute efectivamente del derecho  a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo será el promedio del salario del  año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente d el derecho a vacaciones.